Alberdi tempranamente nos dará otra visión de la
naturaleza del caudillismo, bien diferente a la de Mitre. Los caudillos
eran la representación de la democracia, pues son los elegidos por el
pueblo, “la voluntad de la multitud popular, la elección del pueblo. Es
el jefe de las masas, elegido directamente por ellas (…) el caudillo
supone democracia, es decir, que no hay caudillo popular sino donde el
pueblo es soberano” (Alberdi, Grandes y pequeños hombres del Plata, pág.
129).
Me pareció apropiado iniciar esta intervención
recordando algunos hechos de nuestra historia nacional, que tuvieron
lugar y se vinculan con esta hermana provincia mesopotámica que hoy
cálidamente nos acoge.
El primero es que en estas tierras misioneras el
General Manuel Belgrano, comenzaría a redactar las bases del que se ha
considerado el Primer Proyecto Constitucional del Rio de La Plata, que
culminó el 30 de diciembre de 1810 en el campamento de Tacuarí, siendo
este el Reglamento para el Régimen Político y Administrativo y Reforma
de los 30 pueblos de las Misiones – Reglamento incorporado por Juan
Bautista Alberdi como una de las bases de la Constitución Nacional.
A este hecho trascendente, debo agregar que los
pueblos de misiones – bajo el control de Andrés Guazurary – conocido
como Andrés Artigas - se sumaron y fueron parte de aquella gran gesta
federalista, encarnada en la figura de José Gervasio Artigas que en 1814
impulsa y crea la liga de los pueblos libres – Liga Federal[2] –, que
tuvo su momento cúlmine el 29 de junio de 1815 en el arroyo la China –
Concepción del Uruguay -, cuando se desarrolló el Congreso De Los
Pueblos Libres, con el fin de la organización política de las provincias
federales, adoptando medidas económicas y comerciales, llegando incluso
a diseñarse la primera reforma agraria de América Latina.
De las obras de estos dos grandes hombres de la patria, surgen claras sus ideas y convergencias republicanas y democráticas.
Y como buen entrerriano que soy, no puedo dejar pasar la oportunidad de traerles, además, un pronunciamiento.
En tal sentido, considero que debemos honrar la
historia de estos próceres y nada mejor para ello que introducirme en la
importancia de la temática de este panel porque entiendo que en ella
debemos conjugar de algún modo esos dos trascendentes ideales que nos
dejaron Belgrano y Artigas. Es por eso que quiero hablar de constitución
y federación.
Son dos nociones que efectiva, real y equilibradamente
deben signar a fuego la misión de futuro de la justicia constitucional
en el orden provincial, porque sólo de ese modo podremos cumplir con la
obligación de reivindicar la memoria de aquellos que escribieron con su
sangre los anales de la historia republicana y federal argentina.
Es por estos antecedentes que considero que los
poderes judiciales provinciales, como verdaderos poderes
constitucionales, tienen que encarar con fuerza la misión de impulsar la
restauración del federalismo, para que deje de ser una simple noción
histórica-conceptual que adorna nuestra constitución nacional -y las
constituciones provinciales- y se convierta en un modo de convivencia
política mediante la forma federativa, que encuentre concreción jurídica
real y efectiva.
Estamos forzados a reconocer que en los hechos, la
Argentina no ha sido, ni es, un país federal. La vigencia del
federalismo no ha pasado de ser una mera proclama de las provincias,
nunca realmente efectivizada.
Esta no vigencia del federalismo, tal como ya lo decía
el profesor riojano Ricardo Mercado Luna, es un problema de poder
efectivo y real. Las provincias argentinas no tienen poder, esa es la
verdad, y acaso el inorgánico poder que alguna vez tuvieron, lo
terminaron de perder después de Pavón y de la matanza de Cañada De
Gómez, cuando los ejércitos lanzados sobre el interior del país en
aquella antijurídica “guerra de policía” no solo dispararon sus fusiles
contra el orgullo y la hidalguía de las provincias, sino también contra
sus economías, contra su existencia misma. Guerra de policía que
pregonaron Mitre y Sarmiento y a la que Alberdi criticó tan agudamente.
Agregaba el viejo profesor riojano “De esta manera, el
federalismo inserto en la Constitución -aún limitado en relación a las
reales aspiraciones de quienes lucharon y murieron por él- dejó de tener
vigencia”.
Su violación se hizo cada vez mayor y, lo que es más
desalentador, con el beneplácito de ciertos tribunales que refugiados en
perimidas y cómodas creencias sobre la imposibilidad de ejercer el
control de oficio de la constitucionalidad, terminaron admitiendo que
nuestro máximo estatuto político es unitario, aunque su nombre sea
federal.
He ahí nuestra principal herramienta para aportar a esta quijotesca pero ineludible faena federalista.
El control de constitucionalidad de las normas y en
especial el control oficioso de constitucionalidad, al que nos habilitan
las constituciones provinciales.
Bajo el título Control de constitucionalidad y Estado Federal, el profesor Jorge Reinaldo Vanossi[3], cita que:
No cabe duda de que frente al incontenible avance
legislativo que se opera sobre la órbita local por obra del Congreso
Nacional …… el único límite de contención estará dado por el control
judicial en última instancia. Y para que ello resulte efectivo no habrá
mayor garantía que dar curso a una plena justiciabilidad, aun cuando
esto signifique reconocer “poder político” en el orden judicial.
[…]Podrán discutirse los sistemas o mecanismos aptos para la mejor
solución de los conflictos que plantea la dinámica política del Estado
federal:…..
Pero lo que ya no puede dudarse es la necesidad de
ampliar las competencias del control a efectos de la defensa del reparto
federal, salvo que se prefiera la abrogación lisa y llana de esa forma
de Estado y su reemplazo por Estado consolidado o unitario
(centralismo).
Si nos mantenemos en la convivencia política mediante
la forma federativa, se impone el perfeccionamiento de los instrumentos
defensivos de ese esquema constitucional. Toda la teoría está de acuerdo
en que el “reparto de competencias” es el núcleo político de la idea
federalista; y, por lo tanto, es menester que los órganos de control
tengan atribuciones suficientes para defender dicho reparto de
competencias.
El citado reparto está originado en la Constitución,
que como “ley suprema” del Estado es la norma que adjudica los poderes
y, por consiguiente, reparte las competencias entre los órganos
centrales y los órganos locales. El secreto del federalismo está en esa
división, que marca el punto de equilibrio entre los dos peligros de
degeneración: el triunfo centrípeto o el triunfo centrífugo. Ambos
peligros afectan por igual la soberanía de la Constitución como
ordenamiento totalizador: bien dice Kelsen que “toda violación de esta
línea divisoria que establece la Constitución, es una violación de la
ley fundamental del Estado federal”
En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha emitido la doctrina correcta del resguardo de la división
federal, cuando ha expresado que:
“No todas las leyes de la Nación, por el simple hecho
de ser tales, tendrán supremacía sobre las de las provincias; la
tendrán, si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es
decir, en consecuencia o en virtud de los poderes que de modo expreso o
por conveniente implicancia ha otorgado aquella al Congreso. Una ley
nacional puede no ser constitucional frente a una ley provincial, que sí
lo es; en este supuesto, tiene supremacía la segunda. La supremacía
final, en tal caso, es como siempre la de la Constitución, porque ambos
órdenes de gobierno, el nacional y el provincial, actúan dentro del
marco de poderes que le está señalado por dicha ley fundamental”[4].
El Dr. Maraniello, en su obra la Declaración de
Inconstitucionalidad de Oficio, analizaba la situación que al respecto
se daba en las distintas provincias argentinas, y en función de ello
concluía:
“La inconstitucionalidad de oficio en las
jurisprudencias locales también debe versar sobre normas de carácter
federal. Privilegiar en caso de colisión de normas la de mayor rango, es
decir, la Constitución, desechando la de rango inferior, es el
fundamento de todo control armónico de constitucionalidad. Aplicar la
norma de mayor rango sobre la de menor rango es función de todo juez,
dentro de la esfera de su competencia. Es decir que el control de
constitucionalidad se verifica como parte de la faena de la aplicación
de la ley, haciendo prevalecer la de mayor rango.
Como conclusión, podemos decir que esas constituciones
provinciales, no pecan de inconstitucionales cuando habilitan el
control de oficio de toda ley o norma, sean nacionales o provinciales,
aplicables por sus respectivas jurisdicciones judiciales.”
Cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma
estadual, se defiende el federalismo, la vigencia de la autonomía e
instituciones provinciales, y cuando se declara la inconstitucionalidad
de una norma federal, se reafirma el federalismo en tanto todos los
jueces del país -aun los provinciales -, son jueces constitucionales.
De uno u otro modo, se está resguardando la supremacía de la Constitución Nacional.
Debemos pregonar por un mayor activismo judicial
provincial en orden al control de constitucionalidad de las normas
federales, que hasta ahora siempre ha venido a la zaga de los
pronunciamientos de la CSJN, retaceando lo más posible abordar la
cuestión de realizar el test de validación constitucional, no obstante
ser esa nuestra función principal y esencial.
No será un acto de rebeldía provinciana, sino más bien una acción en pos del federalismo judicial.
Maraniello[5], sostiene que:
“Es por ello que la incorrecta aplicación de las
disposiciones constitucionales ha sido el resultado, en primer término,
de una interpretación demasiado extensiva de ciertas cláusulas. Entre
las que podemos citar, por ejemplo, la denominada “comercial” (art. 75,
inc. 13) que le concede al Congreso de la Nación competencia en materia
de comercio interprovincial; lo que ha sido objeto de una interpretación
tan amplia que no habría acto susceptible de superar las fronteras de
una provincia, que no quede comprendido de manera exclusiva dentro de la
competencia federal. Otras son las facultades implícitas y las
concurrentes, derivadas de los incisos 32 y 18 del mencionado artículo,
que también han servido como una suerte de detonantes, útiles para la
extensión de la esfera de atribuciones nacionales o, mejor dicho, de un
Gobierno central.
No es necesario tratar de sintetizar lo mencionado, ya
que sólo basta, como decíamos al inicio, comparar lo establecido en
nuestra Carta Magna con lo que sucede en la realidad habitual, y darnos
cuenta de que el sistema federal y/o el federalismo argentino están en
decadencia, y afectan, entre otras cosas, la independencia de poderes,
dentro de la cual encontramos al Poder Judicial.”
Nuestro federalismo se encuentra cada vez más
debilitado, y nos animamos a afirmar que nunca se consolidó en nuestro
sistema político. Por el contrario, hemos sufrido un permanente proceso
de centralización que se corresponde con lo que ha sucedido con nuestra
forma presidencialista de Gobierno.
En este trabajo no sólo hemos realizado un breve
repaso del recurso extraordinario, sino también su comparación con el
sistema federal judicial.
En dicha comparación vemos que, si bien el sistema
federal es tomado y seguido del modelo de EE. UU., notamos que existe
una inclusión —no articulada en nuestro país— muy importante del
federalismo en la Corte Suprema del país del Norte.
Sin embargo, en nuestro Estado no se llega a cumplir
con las mínimas exigencias de seguimiento de la jurisprudencia de los
máximos tribunales de provincia por parte de la Corte Suprema de
Justicia Nacional, incumpliendo de este modo la exigencia
constitucional, en donde resulta necesario un federalismo auténtico en
todos los poderes del Estado, y máxime en el Poder Judicial.
Tan solo, en respeto del sistema federal y de las
autonomías provinciales ha dejado que el procedimiento se inicie y
finalice en la jurisdicción provincial cuestiones que versan sobre
aspectos propios de su derecho público local, siendo en este solo
aspecto la última instancia judicial, dejando reservada las cuestiones
federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles
de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48.
Es por ello que el Poder Judicial no ha logrado
descentralizarse en los diferentes tribunales provinciales, para que
éstos puedan fijar la doctrina imperante sin injerencia de otro poder
del Estado.
Por lo tanto, la doctrina de los tribunales
provinciales sobre el análisis constitucional de sus normas locales
deben ser definitivas, y seguidas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y no a la inversa, si queremos un federalismo judicial real y
efectivo. En otras palabras, la Corte de Justicia Federal no podría
intervenir cuando son facultades concurrentes entre Nación y provincia y
cuando estamos ante facultades exclusivas de las provincias, en aras de
fortalecer el federalismo judicial.
Solamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación
podría revisar el análisis constitucional de normas locales si estamos
ante facultades exclusivas del Estado Federal -aunque involucre a las
provincias- lo que se conoce con el nombre de “interés federal”.
Por otro lado, si pensamos en un diseño del Poder
Judicial ideal sobre un sistema federal, presupone diversas
instituciones y mecanismos, tendientes a fortalecer su independencia.
Y dado que nada está definitivamente escrito, y los
acontecimientos mundiales empujan en dirección de entidades
descentralizadas y federalistas, es hora de pensar y actuar en la
construcción de un nuevo sistema federal. Aquel que sea capaz de
democratizar políticamente al país, que reparta y difunda los poderes a
lo largo y a lo ancho del territorio nacional, para llegar hasta los
municipios. Y de democratizar económicamente, esto es, que reparta los
ingresos de una manera más equitativa y justa, que atienda a las
regiones más necesitadas mediante una política solidaria, y que,
finalmente, recupere y fortalezca la tradición democrática de los
pueblos, sus culturas y sus formas de Gobierno. Es decir, una
recomposición federal que democratice la vida social y cultural de los
Gobiernos provinciales y municipales; porque aquel federalismo que no se
apega a la democracia no puede llevar a cabo el sueño de una sociedad
más justa y con una clara división e independencia de poderes.
En algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha emitido la doctrina correcta del resguardo de la
división federal, cuando ha expresado que:
“No todas las leyes de la Nación, por el simple hecho
de ser tales, tendrán supremacía sobre las de las provincias; la
tendrán, si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es
decir, en consecuencia o en virtud de los poderes que de modo expreso o
por conveniente implicancia ha otorgado aquella al Congreso. Una ley
nacional puede no ser constitucional frente a una ley provincial, que sí
lo es; en este supuesto, tiene supremacía la segunda. La supremacía
final, en tal caso, es como siempre la de la Constitución, porque ambos
órdenes de gobierno, el nacional y el provincial, actúan dentro del
marco de poderes que le está señalado por dicha ley fundamental”.[6]
El carácter relativo y subordinado de ambos
ordenamientos -el central y el provincial – con relación al ordenamiento
total, que es la Constitución nacional, es un dato de la esencia del
esquema federativo, cuya subsistencia en la dinámica constitucional
basta para demostrar la necesidad de una instancia de control que pueda
descalificar los actos violatorios. La violación puede provenir tanto
del orden nacional en perjuicio del local, como de éste en contra de las
competencias de aquél. Y en los dos casos debe actuar el órgano de
control, que es tal en virtud de investir el carácter de órgano de
defensa de la Constitución total del Estado[7]. Ya en 1928 Hans Kelsen
señalaba con rigor su preocupación por que la “ejecución federal” y
otras armas del poder central que actúan sobre los poderes locales en
los Estados federales, tuvieran una instancia de control, que en el
sistema creado por el maestro vienés no era otra cosa que la
jurisdicción constitucional depositada en el órgano denominado “Corte
Constitucional”. No exageró el mismo Kelsen cuando afirmó en esa
oportunidad: “Pero es ciertamente en el Estado federal en que la
jurisdicción constitucional adquiere la más grande importancia. No es
excesivo afirmar que la idea política del Estado federal no se encuentra
plenamente realizada más que con la institución de un tribunal
constitucional”. Nuestra Corte Suprema no es sólo un tribunal de
garantías federales (para los individuos), sino también es un tribunal
de garantías federales (para las provincias); y el enervamiento o
desaparición de cualquiera de esas dos funciones-misiones traería como
resultado un serio quebrantamiento del equilibrio constitucional
establecido por la ley suprema.
Finalmente, en este diseño el rol del Poder Judicial
sería fundamental. Su especial naturaleza y su posición relativa en
comparación con los poderes políticos la hacen idónea para cumplir con
el principal desafío impuesto por los constituyentes: que ha sido y es
el de garantizar la supremacía constitucional, avalando, sobre todo,
derechos y libertades de los individuos, especialmente los de las
minorías, cualesquiera que ellas fueran”.
I.- A partir del retorno a la democracia se inició un
proceso de reformas constitucionales provinciales, que abarcó a
prácticamente la totalidad de las provincias argentinas.
Ese proceso constituyente provincial produjo una
significativa actualización del derecho público, creando un nuevo
DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL que tuvo una relevante proyección en la
reforma constitucional nacional de 1994, resultando anticipatorio en
materias tales como nuevos derechos y garantías, amparo y hábeas corpus,
ministerio público, consejo de la magistratura, autonomía municipal,
procesos de formación y sanción de las leyes y otros.
II.- Declaraciones, derechos y garantías
Los capítulos vinculados a declaraciones generales,
derechos y garantías presentaron en el NUEVO DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL
(NDPP) un importante desarrollo, contrastando marcadamente con el
relativamente escueto marco de la constitución nacional, aun cuando el
mismo se ha visto enriquecido con el capítulo de nuevos derechos y
garantías incorporado por la Convención de 1994.
II.1.- Derechos individuales
Las nuevas constituciones provinciales contemplan
expresamente, dentro de los derechos personales, el derecho a la vida
(en general, desde la concepción), a la salud, a la integridad
psicofísica y moral, a la seguridad personal, al honor, a la intimidad, a
la dignidad y a la libertad.
Algunas caen en un cierto exceso de normatividad en la
materia, al multiplicar los derechos expresamente reconocidos
incorporando -por ejemplo- el derecho a acceder "libre e
igualitariamente" a la práctica del deporte (CBA), a la propia imagen,
(S, J); al uso del agua como bebida (CHU, SJ); a tener y llevar armas
(MI); al secreto profesional (N); al honor y a la reputación (LR, S, SE,
CBA) o colocando al Estado como garante de las “necesidades afectivas”
de la niñez (S).
II.2.- Derechos sociales
Estos derechos, incorporados en 1957 a la Constitución
Nacional con la sanción del art. 14 bis, exhiben en el NUEVO DERECHO
PÚBLICO PROVINCIAL una más prolija enumeración, siendo incorporados en
Títulos o Capítulos especiales, desagregados de los restantes derechos.
Dentro de los derechos sociales, tienden a distinguirse en forma específica los derechos de:
- el trabajador;
- las asociaciones gremiales;
- los niños y los jóvenes;
- las mujeres, y en especial las embarazadas;
- los ancianos;
- los discapacitados.
En cuanto a los derechos efectivamente resguardados
por el orden constitucional, encontramos prácticamente todo el
repertorio contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, a los que se agregan otros, tales como el derecho a la libre
elección del trabajo; a la gratuidad de las actuaciones administrativas y
judiciales en la materia; a la inembargabilidad de la indemnización
laboral y de parte del salario; a la capacitación profesional en
consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica; a la
higiene y seguridad en el trabajo y asistencia médica y farmacéutica; la
prohibición de trabajo incentivado en desmedro de la salud; etc.
Agreguemos también que, si bien la cuestión
corresponde más al tema de las atribuciones del Poder Ejecutivo y
Legislativo, es importante destacar que las nuevas constituciones
provinciales reivindican para cada provincia la atribución del ejercicio
del poder de policía en materia laboral, que fuera históricamente
avasallado por la Nación.
II.3.- Derechos políticos
Dentro de los derechos políticos, el NDPP recepta en forma expresa:
- el sufragio, generalmente considerado como un derecho, un deber y una función;
- el régimen de los partidos políticos, a quienes se
reconoce el monopolio de las candidaturas a cargos electivos,
requiriéndose de los mismos procesos democráticos de designación de
autoridades y candidatos, renovación periódica de autoridades y
publicidad del origen de fondos.
- algunas Constituciones otorgan a los partidos la pertenencia de las bancas legislativas, (LR, RN).
- se incorporan también, en carácter de derechos
políticos, aquellos mecanismos de participación de la ciudadanía en las
decisiones públicas conocidos como "institutos de democracia
semidirecta", que buscan complementar la democracia meramente
representativa. Las nuevas constituciones prevén, en general, la
iniciativa popular en materia legislativa, la consulta popular y el
referéndum. Se contempla en algunos casos la revocatoria popular de
mandatos.
II.4.- Derechos de la tercera generación
Se ha producido la recepción expresa de estos nuevos
derechos, caracterizados por ser propios de la sociedad post industrial,
el urbanismo y la aparición del "Estado de bienestar".
Entre ellos, se destacan el derecho al bienestar y la
calidad de vida; el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado; los
derechos de los usuarios y de los consumidores.
II.5.- Protección de los intereses difusos
El NUEVO DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL presenta un
reconocimiento de la legitimación activa para ejercer
jurisdiccionalmente la defensa de los denominados "derechos públicos
subjetivos" o "intereses difusos" que, por sus características, no están
individualizados en cabeza de un titular en especial y por ello su
defensa ante los órganos jurisdiccionales plantea el requisito previo de
una adecuada legitimación.
El ejercicio de las acciones judiciales de tutela es
puesto en manos del Defensor del Pueblo o bien de cualquier persona
interesada.
II.6.- Programaticidad y operatividad
Algunas constituciones abordan este complejo problema,
estableciendo como principio general que los derechos son operativos, o
que lo son en tanto no requieran de una reglamentación legal para su
ejercicio (CBA). Otras, directamente, proclaman la operatividad de todos
los derechos consagrados en la constitución, lo cual puede llegar a
configurar un exceso.
II.7.- Garantías
También las garantías exhiben en general una
regulación más detallada y puntual. Las garantías del amparo -en defensa
de derechos constitucionales vulnerados- y el habeas corpus -en defensa
del derecho a la libertad individual- son reconocidas en forma expresa
por todas las constituciones nuevas. Algunas incorporan también el
amparo por mora de la administración.
II.8.- Deberes
El NDPP se caracteriza por contemplar capítulos o
títulos específicos sobre "declaraciones de deberes", incorporando entre
otros, los de honrar y defender la Patria, cumplir y respetar la ley,
cumplir las obligaciones civiles, obrar solidariamente, preservar el
medio ambiente y pagar los impuestos y cargas fiscales.
III.- Poder Legislativo
Las características más salientes del nuevo diseño de este poder son las siguientes:
1.- Extensión del período de sesiones ordinarias a la
mayor parte del año, siendo la regla general de marzo a noviembre, con
un régimen amplio y flexible de convocatoria de sesiones de prórroga y
extraordinarias.
2.- Incorporación de los trámites de urgente y muy urgente tratamiento en el proceso de formación y sanción de las leyes.
3.- Incorporación de los mecanismos de aprobación
ficta o tácita de las leyes -en los sistemas bicamerales- y de
mecanismos de aprobación en comisión.
4.- Creación de comisiones de seguimiento legislativo y de conciliación intercámaras.
5.- Más cuidada y desagregada regulación de lo
referido a inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a las que
están sujetas los legisladores.
IV.- Poder Ejecutivo
En lo referido a este poder, todas las provincias
mantienen invariablemente el modelo "presidencialista", característico
de la tradición jurídica argentina. No se han incorporado tampoco
matices de parlamentarismo o atenuaciones al sistema existente. Entre
las notas del reciente proceso puede destacarse:
1.- La generalizada incorporación de cláusulas que
autorizan la reelección del titular del Poder Ejecutivo, en forma
inmediata, al menos por un período subsiguiente y algunas constituciones
en forma indefinida.
2.- Todas las provincias contemplan actualmente la elección directa del gobernador, a simple pluralidad o mayoría de sufragios.
3.- Al reconocimiento de la Jefatura de la
administración -tradicional en nuestro derecho público- algunas
constituciones incorporan de hecho el reconocimiento de la jefatura del
gobierno al mencionar que tienen a su cargo la "formulación y dirección
de políticas"
4.- Se verifica una mayor presencia institucional del
vicegobernador, que es considerado "asesor" o "colaborador" del
gobernador, participando por derecho propio en las reuniones de
gabinete.
5.- Algunas de las nuevas constituciones incluyen capítulos específicos sobre Administración pública y descentralización (CBA).
6.- Los capítulos referidos a las atribuciones del
gobernador tienden a incorporar el creciente papel de las provincias en
el manejo de relaciones internacionales, sin que puedan afectar la
política exterior de la Nación.
7.- En materia de policía del trabajo, se incorpora la atribución del gobernador de policía en la materia.
8.- Se establece la iniciativa exclusiva del gobernador en materia de ley de ministerios y ley de presupuesto.
9.- El tema del veto ha recibido un tratamiento
especial en algunas constituciones provinciales, que adelantaron el
diseño nacional. En ese sentido y no obstante las críticas de la
doctrina, algunas constituciones prevén la posibilidad del veto parcial
de una ley y la promulgación de la parte no vetada. En otras esto es
factible si se reúnen determinados requisitos, tales como la no
afectación de la autonomía normativa y la unidad del proyecto o la
autorización de la cámara de origen.
10.- Los decretos de necesidad y urgencia no han
tenido recepción en el NDPP, salvo en algunas pocas provincias - Río
Negro, Salta y Chubut -.
V.- Poder Judicial
Las características más salientes de los nuevos diseños del Poder Judicial en el derecho público provincial son:
1.- Una determinación más precisa -y diferenciada- de
la "competencia", tanto originaria como derivada, de los Superiores
Tribunales de Justicia, entendida como la esfera o ámbito jurisdiccional
de actuación y las "atribuciones" de estos órganos, entendidas como sus
facultades de carácter administrativo en tanto cabeza o conducción de
un poder del Estado.
2.- La creación de Concejos de la Magistratura para lo
atinente a selección y nominación de jueces y en algún caso, también su
designación y remoción. Algunas provincias contemplan la creación de la
Escuela judicial y de la carrera judicial.
3.- El Ministerio Público ha adquirido en las nuevas
constituciones un diseño más desarrollado que en las anteriores, con
características de mayor autonomía y -en algunas constituciones- con
perfil cercano al de órgano extrapoder.
Se incorporan los principios que rigen su
funcionamiento, tales como la unidad de actuación y el principio de
legalidad. Se establece que tienen a su cargo la política de represión
criminal del Estado y las atribuciones de velar por el mantenimiento de
la legalidad objetiva, conducir la policía judicial, supervisar los
establecimientos carcelarios, etc.
4.- Los jurados de enjuiciamiento de magistrados
tienden a ser más reducidos en el número de integrantes -entre cinco y
nueve miembros- manteniendo una composición de carácter plural. En
general están integrados por miembros de la Corte o de la magistratura,
legisladores del oficialismo y la oposición y representantes del foro de
abogados).
VI.- Régimen municipal
El proceso de reformas profundiza el camino abierto
por las constituciones del ciclo 1957-1963, al reconocer expresamente la
autonomía municipal pero, además, desarrolla sus contenidos y precisa
sus distintos niveles y gradaciones consagrando en la mayoría de los
casos- la autonomía municipal plena, con la consecuente facultad del
municipio de dictar su propia carta orgánica.
A esta autonomía plena -en varias constituciones sólo
limitada a los municipios más poblados o de primera categoría- se
agregan la autonomía política, la económica financiera y la
administrativa. Esto en consonancia con la disposición del artículo 123
de la constitución nacional, incorporado en 1994, que obliga a las
provincias a reconocer la autonomía de sus municipios y reglar sus
alcances.
Otras características de importancia son:
1.- La recepción del principio organizacional del
"municipio urbano" o "sociológico", que postula que a cada asentamiento
poblacional le corresponde su organización municipal (en algunos casos, a
partir de una determinada población).
2.- La determinación de "categorías" de municipios con distintos niveles de autonomía según la población de los mismos.
3.- La posibilidad del establecimiento de Tribunales municipales de cuentas.
4.- La creación y el desarrollo de Tribunales municipales de faltas.
5.- La utilización en los ámbitos locales de
mecanismos de democracia semidirecta, tales como iniciativa, consulta,
referéndum y revocatoria popular.
6.- El reconocimiento de potestad tributaria
originaria a los municipios y la garantía de niveles mínimos de
coparticipación impositiva.
VII.- Organos de control
En materia de órganos de control, se han generalizado
en las constituciones provinciales los Tribunales de Cuentas, para la
auditoría de las cuentas públicas y el control de la legalidad del
gasto.
En materia de control se advierten algunas novedades
interesantes, como la incorporación del instituto del juicio de
residencia (TF), tradicional figura del derecho de indias, en virtud del
cual los funcionarios electivos que cesan en sus cargos no pueden
abandonar la provincia durante los cuatro meses siguientes por estar
sometidos a este instituto.
También encontramos la denominada acción de
transparencia (F), que permite a cualquier ciudadano por la vía de un
trámite sumario, que solicite -vía Fiscal de Investigaciones
Administrativas- a cualquier funcionario explicación sobre el origen de
sus bienes.
VIII.- Otras modificaciones
Entre otras incorporaciones originales de relevancia, aportadas por el nuevo derecho público provincial, podemos mencionar:
1.- Cláusula federal: Encaminada a resguardar los
derechos de las provincias frente a los avances del poder nacional, ha
sido receptada por la generalidad de las nuevas constituciones.
Dispone que corresponde a las provincias el ejercicio
de los derechos y competencias no delegadas al gobierno federal,
promover un federalismo de concertación con la nación y las demás
provincias, ejercer facultades provinciales propias en establecimientos
nacionales en la provincia, concertar regímenes de coparticipación
impositiva y descentralización previsional, realizar gestiones y
acuerdos en el orden internacional.
2.- Defensor del Pueblo: Varias constituciones
provinciales contemplan esta figura de base parlamentaria, cuya tarea es
ser comisionado para la defensa de los derechos colectivos, la
supervisión de los servicios públicos y denunciar actos u omisiones de
la administración pública que signifiquen un perjuicio a los derechos de
los ciudadanos. Normalmente el desarrollo de la institución es remitido
a una ley.
3.- Consejos Económicos Sociales: El NDPP incorpora
estos institutos de participación, correspondientes a la denominada
representación funcional de intereses.
4.- Consejos de los Partidos Políticos: Córdoba
incorpora como instancia de consulta, asesoramiento y opinión este
instituto en el que están representados todos los partidos reconocidos
en la provincia (CBA).
El proceso constituyente brevemente reseñado en este
trabajo deja, para el derecho público argentino, un saldo indudablemente
positivo. Si compartimos que una Constitución es la herramienta
jurídico - política encaminada a formalizar las relaciones de los
ciudadanos frente al Estado y la organización del poder público,
advertiremos que en ambos campos temáticos el NDPP introduce aportes
positivos. En materia de declaraciones, derechos y garantías resulta
evidente que, más allá de algunos excesos, el arsenal jurídico de los
ciudadanos frente al Estado se ha enriquecido visiblemente, superándose
también los marcos tradicionales de la participación política -antes
limitados al sufragio- para avanzar hacia mecanismos de adopción de
decisiones. En cuanto al diseño del poder, el legislativo se ha
agilizado y ha redefinido nuevas bases de representación. El poder
judicial ha incorporado institutos encaminados a dotarlo de una mayor
independencia y profesionalización. Queda un déficit en materia de poder
ejecutivo y órganos de control, donde el avance no ha sido
significativo. El poder municipal se ha revitalizado notoriamente, en
orden a competencias, atribuciones y recursos, configurando quizás el
aspecto transformador más relevante del NDPP.
[1] Conferencia brindada en el Primer Congreso Argentino de Justicia Constitucional, celebrado los días 3 y 4 de octubre de 2016, en la ciudad de Iguazú, Provincia de Misiones, Argentina.
[2] Lee todo en: La Liga de los Pueblos Libres | La guía de Historia http://www.laguia2000.com/argentina/la-liga-de-los-pueblos-libres#ixzz4Lnft1TMH. La Liga Federal - Unión de Los Pueblos Libres, fue constituida por las provincias de Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, la Provincia Oriental, la de Santa Fe-
[3] VANOSSI, Jorge Reinaldo Teoría Constitucional, Tomo II, Abeledo Perrot, Tercera Edición, Págs. 829/836 –
[4] “Fallos”, 186-201, caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Nación Argentina”.
[5] Maraniello Patricio – Federalismo Judicial -
[6] “Fallos”, 186-201, caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Nación Argentina”. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte asumió ese poder de control federal, que luego ha empalidecido ante el creciente deterioro del federalismo argentino. También fue ejercido el control frente a los excesos o exorbitancias de las provincias en perjuicio de los poderes nacionales. Así, por ejemplo, en “Fallos”, 3-135, caso “Domingo Mendoza y otra c. Provincia de San Luis” (sentencia del 5 de diciembre de 1865), la Corte declaró que una ley de la citada provincia “es contraria a la Constitución nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa”, estableciendo la doctrina de que “…los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas…”
[7] Dice KELSEN, ob. cit., p. 514: “El respeto verdadero de la idea federalista, que ha encontrado expresión en la Constitución general del Estado, exige que el derecho de la federación invada lo menos posible el derecho local, como a la inversa, y que tanto el derecho local como el federal sean, en sus relaciones recíprocas, considerados en un plano de igualdad de acuerdo con la Constitución general del Estado que delimita su competencia respectiva. Un acto jurídico de la Federación que excediendo el límite que le fija la Constitución general, invada el ámbito constitucionalmente garantizado de los Estados-miembros no debe tener más valor jurídico que el acto de un Estado-miembro que violara la competencia de la Federación. Este principio es el único que responde a la esencia del Estado federal, y no puede ser realizado mejor que por un tribunal constitucional”
Fuente de la nota http://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=5e430a36bfde4ded08b9c41f7b3d81cf&hash_t=c01415b111d69f8211145f6d3701c65c
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