Los cambios del Derecho Sucesorio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Passos Benevides Leitão, Lívia
Introducción
Los avances legales son resultados de los contextos históricos vivenciados por la sociedad. Teniendo en cuenta los modelos experimentales y el descubrimiento de su falibilidad, nuevas soluciones van siendo buscadas, con la mejora de los viejos padrones, en un ciclo incesante.El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es espejo de este hallazgo, aunque se incorpora las reivindicaciones antiguas de estudiosos de las leyes ya ampliamente prestigiadas en la doctrina.
El Derecho Sucesorio, además de estar intrínsecamente vinculado al Derecho de Familia, normatiza relaciones muy sensibles e íntimas de las personas, siendo un tema de grande repercusión también económica y, por eso mismo, en un proceso constante de adecuación.
El objetivo de este trabajo es conocer el escenario del Derecho Sucesorio en el moderno Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo una comparación con la ley anterior en aquello que fuera objeto de modificación. No será posible, debido a la extensión del estudio, analizar todos los cambios, de modo que serán apuntados algunos considerados como principales.
Por lo tanto, esta disertación tomará como referencia el Libro Quinto de la codificación en aprecio y las demás normas afectas al tema, analizando los puntos más relevantes.
Este estudio adoptará el método inductivo, utilizando eminentemente la investigación bibliográfica.
Marco teórico
El nuevo Código Civil de la Nación fue un gran paso adelante para el derecho privado argentino, hasta ahora regulado por el Código de Vélez Sarsfield, promulgado en 1869.La nueva codificación prestigió temas ampliamente debatidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, normatizando entendimientos por parte de estas ya consolidados.
Es cierto que los cambios consagrados en otras ramas del Derecho Civil, en particular en el ámbito del Derecho de Familia, fueron más cuantitativos y sustanciales en comparación con el Derecho de las Sucesiones. Sin embargo, es posible identificar cambios bastante innovadores y con repercusión significativa en la esfera de derechos de los herederos.
Inicialmente, observase la disminución de la cantidad de artículos referentes a la materia. El Código actual presenta 57% menos dispositivos que el anterior. Con una redacción más sucinta, la legislación mantiene, en su mayoría, los mismos institutos. Hubo, por lo tanto, sólo la extinción de artículos repetitivos o vaciados de elementos de significado.
Por otro lado, el Libro Quinto, destinado al Derecho Sucesorio, consagró, en el Título VII, la previsión de normas de procedimiento, las cuales se asemejan más a las normas de procedimiento de las provincias.
Tales reglas se dedican al tratamiento del objeto, la competencia, la investidura de la calidad de heredero (antigua posesión hereditaria), el inventario y avalúo, administración judicial de la sucesión, el pago de deudas y el legado, la conclusión y la administración. La partición, por último, es el objeto del Título VIII. Otras cuestiones que no están cubiertas por las normas de procedimiento del CCyC deben seguir los códigos locales.
Cuanto a las normas sustantivas, cabe señalar, en primer lugar, que la codificación actual no innovó en relación a las fuentes de la vocación sucesoria, que siguen siendo la ley y el testamento. Igualmente queda por sellar la preparación de pactos sobre la futura herencia (art. 1010), reproducidas, inclusive, los casos excepcionales, antes previstos en los artículos 1.654, inc. 3, y 1.760, 1.805, 3.604 y 3.514 y siguientes del Código Vélez.
Sin embargo, la innovación incorporada en la materia es la previsión de una nueva excepción a la prohibición genérica de pactos sobre herencias futuras, ubicada en el segundo párrafo del propio art. 1.010, con la siguiente redacción:
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
Esta flexibilización es una tendencia observada en los sistemas jurídicos europeos, con la finalidad de evitar la desaparición de pequeñas y medianas empresas mediante la transmisión sucesoria.
Otra alteración constatada di respecto a la clasificación dada a los sucesores. Se mantiene la división entre herederos, a los cuales se transmite la universalidad de los bienes o de una parte indivisible, y legatario, el beneficiario de un bien particular o de un conjunto.
Los herederos pueden, todavía, ser clasificados como legítimos o testamentarios. Los primeros son sucesores debido a la disposición legal; los últimos, con el apoyo de la voluntad expresada en el instrumento del testamento.
Es en este punto que se encuentra la creación traída por el CCyC: los herederos, legítimos o testamentarios, pueden adquirir carácter de herederos universales o herederos de cuotas. La distinción reside en el hecho de que para aquellos se reconoce el derecho de acrecer, vocación a la universalidad, de conformidad con el art. 2.486, mientras que a estos no se reservan esta prerrogativa.
Así, el causante puede, sin más trámites formales, asignar la calidad universal al heredero testamentario. Por otro lado, cuando el testador reservar una fracción de un patrimonio al heredero testamentario, esto será entendido como heredero testamentario en cuota.
Ya el heredero legítimo en cuota se configurará en los casos previstos en el art. 2.450, acerca de acción de entrega de legítima: cuando un heredero forzoso restar preterido en un testamento o si el fallecido hubiere se deshecho de sus activos en vida a través de donaciones.
Cuanto a los legatarios en cuota, existentes en el código anterior, estes perdieron espacio frente a la nueva figura del heredero legítimo en cuota.
Continuando con el estudio comparativo entre las codificaciones, importante enfrentar un tema digno de atención, debido al impacto jurídico y fáctico que genera: el tratamiento dado al instituto de la desheredación en el Código de Comercio y Civil de la Nación.
La desheredación costumbra ser estudiada en conjunto con el tema de la indignidad, porque ambos representan una sanción al sucesor responsable por la práctica de la conducta ofensiva contra el causante. Son, por tanto, causas de extinción de la vocación sucesoria.
A pesar de las intercesiones, los institutos presentan algunas características diferentes.
Jorge Maffía define con precisión la indignidad como siendo la "sanción operada por medio de sentencia judicial y petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión".1
Es, en definitiva, una sanción legal aplicada por el juez, después de la muerte del causante, a petición de parte interesada, cuando el sucesor puede ser encuadrado en una de las causas legales que se recogen en el art. 2.281 de la ley civilista.
Por su vez, la desheredación implica la exclusión de la sucesión no por una decisión legal, sino por la imposición de la voluntad del causante expresada en su testamento, en casos autorizados por la ley.
El Código vigente, siguiendo la tendencia de los sistemas francés, italiano, mexicano y venezolano, optó por suprimir el instituto de la desheredación de su texto2, con el argumento de que mantenerlos sería lo mismo que utilizar a dos institutos para regular situaciones casi idénticas y, todavía, que la indignidad, siendo más ancha, abarcaría la desheredación.
Vale la pena señalar, sin embargo, que los ordenamientos legales inclinados al sistema de las legítimas permanecen incluyendo la previsión autónoma de desheredación, como las leyes brasileña, chilena, peruana, paraguaya, uruguaya, portuguesa y española.
La supresión, inclusive, no es unánime en la doctrina. Muchos autores creen que poner fin a la desheredación implica violación de la autonomía de elección mediante la imposición de un sistema de legítima rígido. Francisco Ferrer, por ejemplo, hace críticas a esta opción legislativa:
No nos parece acertada esta política legislativa. En efecto, si se mantiene la regulación de las legítimas, la desheredación prevista como sanción para el heredero forzoso que ofendió gravemente al causante es un instrumento complementario y necesario. Pues si la ley imperativamente le asigna un heredero al causante, es justo que éste en vida tenga el medio de excluirlo si ha sido agraviado por aquél. Sin embargo, con la solución del Proyecto, no lo podrá hacer, y la indignidad no le remedia la cuestión, puesto que quien podrá ejercer la acción es el sucesor a quien le interese desplazar al indigno, y no el ofendido, o sea el propio causante, que es el único que puede medir con justeza la gravedad de la ofensa. Lo que sucederá, como observa atinadamente Azpiri, es que ante el agravio sufrido, el causante buscará por todos los medios eludir la imperatividad de la legítima, para que al fallecer quien lo ofendió no encuentre bienes en la herencia. Otra razón para mantener la desheredación es que fortifica la autoridad del causante, y por ello, frente a la situación actual de una mayor prolongación de la vida de los seres humanos, se debe vigorizar la institución en lugar de suprimirla, porque es un modo más eficaz de proteger a la personas de la tercera edad y de brindarles una posibilidad de que se respete su dignidad y sus sentimientos.3
Pese a las críticas, lo cierto es que la desheredación no más encuentra apoyo en la codificación y, como compensación, el rol de las causas de indignidad fuera expandido significativamente y ahora está en el art. 2.281.
Este dispositivo incorpora no sólo causa establecidas previamente como desheredación, como también las perfecciona. El inciso b, por ejemplo, corresponde al maltrato, siendo este causa de indignidad y dándole un significado más amplio: puede ser física o a la memoria del de cujus.
Específicamente sobre la indignidad, deben abordarse algunas peculiaridades. Cualquiera que sea la causa de justificación, sólo puede ser solicitada después de la muerte del causante. El nuevo Código también intentó suprimir el concierto fraudulento previsto en el art. 3.310 de la antigua ley, y pasó a considerar de mala fe quien conocer la causa de indignidad (art. 2283).
Además, el reconocimiento de la indignidad dispensa condenación penal (art. 2281). El perdón le hace cesar y, diferentemente de la exigencia fijada en el art. 3.297 Código de Vélez, no tiene por qué ser expresada en un testamento, ni depende de trámites formales. Incluyo puede ser concedida por medio de beneficio testamentario posterior al hecho, a menos que el testador no tenía conocimiento.
Para finalizar los comentarios acerca de la indignidad en CCyC, se destaca que también trató de concertar la mala definición dada por el Código de Vélez, según el cual, basado en el art. 3.291, la indignidad era un caso de discapacidad. De hecho, cualquier eventual indigno recibe normalmente la herencia y se mantiene con ella mientras nadie cuestionar su indignidad y no haber reconocimiento de este juicio.
En relación a la aceptación y la renuncia a la herencia, hay algunos cambios significativos.
Algunas normas incluidas en este título atienden a antiguas discusiones elaboradas en la doctrina y la jurisprudencia. Tal vez lo más llamativo es la reducción del plazo para hacer la opción de aceptar o renunciar de veinte para diez años, conforme a lo establecido en el art. 2.288. El silencio, en este rato, se entenderá como renuncia.
Los terceros interesados, a su vez, después de nueve días de la muerte, pueden solicitar la citación judicial del heredero para que se manifieste acerca de la aceptación o renuncia, en un periodo que puede ir de uno a tres meses, renovable una vez. La inercia, en este caso, será considerada como aceptación. El art. 2.290 determina también que se ocurrir la muerte de cualquier de heredero antes de este hacer su elección, sus derechos se transmiten a los respectivos herederos. Ya el art. 2.292 permite a los acreedores afectados por la renuncia del heredero solicitar autorización judicial para aceptar en su nombre, norma que sustituye a los arts. 3.351 y 3.352 de la ley anterior, que preveían, respectivamente, las acciones pauliana y subrogatoria en favor de los acreedores.
Además, el Código Nuevo abandona la vieja distinción entre la aceptación beneficiaria y la aceptación pura y simple. De acuerdo con el art. 2.293, la aceptación puede ser expresa o tácita y el art. 2.294 se refiere a la enumeración de los casos en que se supone la aceptación, inserta en el inciso a, una nueva causa, la iniciación del juicio sucesorio del causante.
En cambio, el art. 3.330, lo cual autorizaba la otorga de mandato verbal para manifestación de aceptación expresa o tácita, fuera revocado. El CCyC ahora requiere la formalización por escrito, bien como la previsión de las competencias específicas para hacerlo.
Impone, todavía, en el art. 2.295, la aceptación forzada cuando la responsabilidad ilimitada de los herederos repercutir en su patrimonio personal.
El tema de la aceptación se encera con la consagración de una protección a los discapacitados y a las personas con capacidad reducida, ya ampliamente defendida y practicada por la doctrina y jurisprudencia (Art. 2.297): La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
Sobre la renuncia, dos peculiaridades son dignas de ser resaltadas. La primera es la permisión dada por el art. 2.299 para realizar por escritura pública o en acta judicial. La segunda se refiere a su retratabilidad, siempre y cuando sean cumplidos determinados requisitos: a) aún se mantiene dentro del plazo del derecho de opción; b) si la herencia todavía no ha sido aceptada por los herederos; c) si el Estado aún no se ha invertido en posesión de los bienes.
Persiguiendo el propósito de este estudio, es necesario examinar el Título III, dedicado a la cesión de herencia, pues el Código antiguo no mencionaba el tema.
En la nota al artículo 1484, Vélez Sarsfield afirmaba que “regularmente los códigos y escritores tratan en este título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro 4o, en que se tratará de las sucesiones”4, dejando para discurrir sobre el asunto en el libro de Sucesiones. Entretanto, la cesión de herencia también no fuera comentada en el ámbito de las sucesiones, lo que causó dificultades en la interpretación tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia.
El art. 1.614 conceptúa el contrato de cesión:
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
El contrato de cesión de herencia, sin embargo, tiene por objeto la transmisión de la herencia perteneciente al heredero cedente. Por lo tanto, este transfiere su contenido patrimonial, sin distinción de los bienes integrantes. La lección de Carolina Duprat ilustra esta afirmación:
En virtud de la cesión de herencia, el heredero cedente transmite a un coheredero o a un tercero – llamado cesionario – la universalidad jurídica de sus derechos hereditarios, sin consideración especial a los elementos singulares que componen el haber hereditario. En principio, no se ceden bienes adjudicados, ya que la transmisión sucesoria fue de tipo universal (no particular) y, coexistiendo varios herederos, originó una situación jurídica particular: el estado de indivisión, regida por sus propias reglas. 5
La ley establece en el art. 1.618, la escritura pública como la única manera de hacer una cesión de herencia, aunque hay discusiones sobre la posibilidad de realizar por acta judicial o documento privado.
En cuanto a la producción de efectos de la cesión, dos reglas coexisten. Entre las partes del contrato, el hito es la fecha de su celebración; en relación a los otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde su incorporación en el expediente sucesorio.
El art. 2.303 fija el alcance y la exclusión de efectos, se estableciendo una regla según la cual la cesión de herencia comprende las ventajas que de ella resultaren más tarde por colación, por renuncia a disposiciones particulares del testamento o por la caducidad de estas y, como excepción, lo que no integra la cesión: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas como la renuncia o la exclusión de un coheredero; lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
También es importante destacar el art. 2.306, según el cual la cesión no restaura las obligaciones extinguidas por la confusión.
Encerrando la cesión de herencia, el art. 2.309 refuerza lo que fue dicho inicialmente acerca de este acuerdo, afirmando que "la cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición".
Al fin, no se puede olvidar de un tema que trae una modificación muy representativa. Es lo que se refiere a la reducción de las legítimas hereditarias. Para entender el nuevo sistema, es necesario, primeramente, tener en cuenta que la codificación anterior era muy rígida y dejaba al testador poca autonomía de elección delante de la reducida cuota reservada a su libre disposición.
Los anteproyectos anteriores al del CCyC también propusieron cambiar el sistema de legítimas, con propuestas para incrementar la facultad de testar un poco más modestas y otras más radicales.
El nuevo Código, así como su antecesor, mantiene la previsión de herederos forzosos. Esto significa que el causante sigue sin poder disponer libremente de sus bienes, pues la ley garantiza, con una porción llamada "legítima", los parientes considerados más cercanos.
Sin embargo, el legislador prestigió la mayor autonomía de la voluntad del testador al optar por la reducción de las cuotas legítimas de acuerdo con el tipo de parentesco mantenido con el causante. En honor a las directrices doctrinales mayoritarias6, el CCYC estableció que, en las relaciones con los descendientes, la porción indisponible deja de ser 4/5 y se convierte en 2/3. La legítima reservada a los ascendentes, a su vez, se reduce de 2/3 a 1⁄2.
De este modo, a través del testamento, es libre la disposición de 1/3 (33,3%) y la mitad (50%), respectivamente y según el caso concreto, por el testador, que podrá hacerlo a favor de cualquier persona o de algún o algunos herederos.
Las porciones da planificación sucesoria se calcularán sobre el valor neto de la herencia en el momento de la muerte del causante más los bienes donados para cada heredero legítimo, de acuerdo con el tiempo de la partición y con el estado del pozo en la época de la donación.
La nueva ley también innovó mediante la creación de un mecanismo vuelto para la protección de herederos con alguna discapacidad, llamado Mejora.
Esta predicción se encuentra en el art. 2.448. A partir de su redacción se concluye que, también a través del testamento, el causante puede, a favor del heredero con discapacidad, asignar un tercio de la parte disponible (22% del 66%).
Conque, se traduce en un caso excepcional, en lo cual se le permite destinar una parte de la legítima. Sin embargo, es de notar que tal liberalidad es limitada, tanto en relación al beneficiario cuanto al porcentual. Sólo pueden ser beneficiados por esta norma herederos con discapacidad y en el límite de 1/3 de la legítima.
La doctrina argentina, discurriendo sobre el tema, explica con maestría la aplicación práctica del dispositivo, así como la suya ratio:
La legislación actual coloca en un pie de igualdad a todos los herederos, dentro del mismo grupo (en términos jurídicos, orden hereditario). Por ejemplo: todos los hijos (descendientes) tienen derecho a la misma porción legítima. Pero el nuevo Código Civil prevé la posibilidad de mejorar la situación de un heredero con discapacidad, aumentando su “parte” a través de una disminución de un tercio de las porciones legítimas. Con un ejemplo puede resultar más claro: supongamos que Juan tiene tres hijos. Al momento de la muerte de Juan, recién allí, los hijos son herederos. A todos ellos la ley les otorga una porción determinada, sobre la que Juan no puede disponer en vida. Con el viejo Código Civil cada uno de los hijos tiene derecho a un tercio (porque son tres hijos) de los cuatro quintos del patrimonio, es decir, a un tercio del 80% del patrimonio de Juan. Y cada uno de sus hijos tiene asegurada esta porción, sin considerar cuál es la situación particular, las necesidades o dificultades de cada uno de los hijos. Si Juan considera que debería proteger a alguno de sus hijos, por su situación particular, sólo puede mejorarlo con un quinto, es decir, el 20% de su patrimonio, que queda a su libre disposición. Con el nuevo código, además de aumentar la porción de libre disponibilidad en un tercio, Juan puede, además, disminuir las porciones legítimas aseguradas a sus hijos hasta en un tercio para mejorar a aquel que padece de alguna discapacidad. Pues aquel heredero que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, derivada de padecer de alguna discapacidad, requiere de mayor protección que quienes no lo padecen. Y esto es lo que el nuevo Código persigue: brindar herramientas que favorezcan y posibiliten una igualdad en términos reales; brindar una protección más extensa a aquellos que en la realidad requieren de mayor apoyo.7
Por lo tanto, el sistema adoptado busca el equilibrio entre los principios de la libertad de elección en derecho sucesorio y de la solidaridad familiar.
Conclusión
Este estudio se propuso a analizar importantes cambios relativos al Derecho Sucesorio, a través de una evaluación comparativa entre las normas y directrices del Código Civil de Vélez Sarsfield y el Código Civil y Comercial de la Nación, en vigor desde 2015.
Se verificó, en primer lugar, el aprecio por los debates doctrinales y por la jurisprudencia consolidada, reflejados en las normas y valores que impregnan la ley.
Fueron identificadas como dos modificaciones de grandes impactos fácticos y jurídicos la exclusión del instituto de la desheredación y los cambios en el sistema de legítimas, con debates sobre la adecuación a principios de derecho, en especial la autonomía de la voluntad.
También se concluyó que el nuevo Código intentó mantener la misma estructura del anterior, solo buscando extinguir artículos vaciados, cambiar normas superadas por la doctrina y jurisprudencia y, todavía, regulando algunos temas que el antiguo Código dejó de prever.
De todo lo anterior expuesto en esta investigación, parece que, a pesar del Código Civil y Comercial de la Nación todavía tiene una duración insuficiente de tiempo para permitir conclusiones más precisas acerca de su aplicabilidad práctica, en teoría, desde un punto de vista técnico, los cambios que se construyó reflejen el anhelo de actualización de la legislación en muchos puntos obsoletos, adaptándose a las necesidades sociales interpersonales y de negocios.
Bibliografía
BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. I, 7o, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994.
Código Civil completo con las notas del codificador Vélez Sársfield.
FERRER, Francisco. El Derecho de Sucesiones en el proyecto de Código Civil y Comercial.http://www.rubinzalonline.co m.ar/blog/el-derech o-de-sucesiones-en-el- proyecto-de-codig o-civil-y-comercial-p orfrancisco-ferr er/ .VyHU3XpRJNQ. Acesso em: 28/04/2016.
MAFFÍA, Jorge O., Manual de derecho sucessório”, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1999. HERRERA, Marisa; PELLEGRINI, María Victoria. Manual de derecho sucessório. 1a ed. – Bahía Blanca: Editorial de la Universidad Nacional del Sur. Ediuns, 2015.
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Notas
1 MAFFÍA, Jorge O., Manual de derecho sucessório”, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1999, p.61.
2 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, t. I, 7o, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 139.
3 FERRER, Francisco. El Derecho de Sucesiones en el proyecto de Código Civil y Comercial.http://www.rubinz alonline.com.ar/ blog/el-derecho-de -sucesiones-e n-el-proyect o-de-codigo-ci vil-y- com ercial-porfranci sco-ferrer/ .VyHU3XpRJNQ. Acceso em: 28/04/2016.
4 Código Civil completo con las notas del codificador Vélez Sársfield. https://www.google. com.br/url?sa=t&rct=j&q= &esrc=s&source=web&cd =10&cad=rj a&uact=8&ve d=0ahUKE wiNsvqt LDM AhXGfZ AKHRIoBJMQF ghhMAk&url =http%3A% 2F%2F www .consejosded erecho.com.ar%2Fcodi gocivilanotado .htm&usg =AFQjC NG80izdqr5lvK yndz7JWUCA fpIkw&sig2 =hi CspUH-QLI4uwtN _dqCaw&bvm=bv.1 20853415,d .Y2I. Acceso en: 29/04/2016.
5 DUPRAT, Carolina. Manual de derecho sucesorio. Coordinado por Marisa Herrera y María Victoria Pellegrini, 2015, p. 210.
6 XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, Comisión 6 (Sucesiones); XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 2011, Comisión 7 (Sucesiones).
7 PELLEGRINI, María Victoria. Los principales cambios del nuevo Código Civil en Derecho Sucesorio. http://jndcb ahiablanca2015.c om/wp-content/up loads/2014/10/ Regimen-Sucesione s-Nuevo- CCivilyCom-20 141.pdf. Acceso en: 28/04/2016
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